Resumen: Confirma la condena del recurrente por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, en un supuesto en el que condujo un vehículo a gran velocidad, huyendo de un control policial, realizando maniobras peligrosas y generando riesgo para otros usuarios, además de causar lesiones leves a un agente durante su detención. La Sala, que descarta se haya valorado erróneamente la prueba, destaca la autoridad que tiene el juzgador que presenció el juicio para valorar la credibilidad de los testimonios, en este caso de los agentes que afirmaron con certeza que el acusado era quien conducía el vehículo. Se rechaza la prueba documental referida a declaraciones no ratificadas ni prestadas en el juicio ni, por tanto, sometidas a contradicción.
Resumen: El investigado apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado. Afirma que no cabe imputarle el hecho indiciariamente integrante del delito del art 379.2 CP, al tener un informe médico acreditativo de padecimientos estomacales, y en el que se dice" que "puede producir olor etílico y ser positivo a test de aliento sin haber consumido alcohol". La Audiencia desestima el recurso. Con independencia de lo que a la luz de las pruebas que en el acto del juicio se practiquen pueda resultar, hay indicios más que suficientes de su participación en los hechos que se le imputan, sin que con ello se pretenda en este momento procesal sustituir la convicción judicial a la que pueda llegarse tras la celebración del juicio que en su día se celebre. Ciertamente, no cabe negar como mantiene el Instructor que hay indicios, que no pruebas, de la comisión de los hechos; Los indicios de delito son claros; tasa de alcohol, signos de afectación y pérdida de control del coche. Por ello, pudiendo ser esta conducción integrante del delito del art.379 CP, lo procedente es la continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado. Habrá de ser en el acto del juicio donde dicho informe médico aportado por la recurrente pueda ser valorado a los efectos pretendidos, que inciden sobre el olor etílico y el test de aliento, terminología poco clara por no precisar si exclusivamente se refiere al olor o abarca también las pruebas de aire espirado.
Resumen: Suficiencia del testimonio de los agentes actuantes para la acreditación del hecho de la conducción. Alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: El condenado apela la sentencia, estimando que no existe prueba bastante para su condena, vistos los errores máximos permitidos en los aparatos de medición, margen de error que debe ser aplicado en beneficio del reo, añadiendo que el resultado positivo no supone que condujera bajo los efectos del alcohol y que los síntomas que presentaba no son demostrativos de afectación alcohólica. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en lo referente a la valoración de la prueba en apelación, señalando que debe partirse, como regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, desestima el recurso. La prueba está constituida en primer lugar por el resultado del etilómetro de precisión. El CP atribuye un carácter inmediatamente incriminatorio al resultado de dicha prueba por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado. Y ello sucede, por más que se aplique el margen de error legalmente admitido en la Orden ITC, de 22/11/2006, para los aparatos de medida (+- 7,5%), pues el resultado en este caso siempre queda por encima de 0,60. Además se ha aportado la acreditación de que había sido calibrado conforme a las reglas exigibles siendo por ello el resultado plenamente válida. Pero es más el apelante presentaba síntomas externos de ingesta alcohólica.
Resumen: El investigado apela el Auto que acordó su prisión provisional. Alega que el delito que se le imputa y por el cual se le pide por el Ministerio Fiscal una pena de prisión de 1 año y 3 meses carece de suficiente relevancia como para acordar la medida impugnada, entendiendo que no concurren los requisitos exigidos en los arts. 502 y 503 LECrim. para su adopción. La Audiencia desestima el recurso. Entiende que sí concurren los requisitos exigidos, al encontrarnos ante la existencia de claros indicios de que el recurrente pudiera ser el autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 CP, así como de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP, delito este último castigado con penas de prisión de hasta 2 años. Por otro lado examinada su hoja histórico penal, le constan antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condenas por delitos dolosos, entre los que se encuentran varios delitos contra la seguridad vial. Los indicios, derivan del hecho de que el recurrente fue detenido tras ser perseguido por una dotación policial que pudo comprobar cómo el mismo circulaba a gran velocidad y de forma temeraria, poniendo en riesgo la integridad física del resto de los usuarios de la vía, hasta colisionar contra una furgoneta estacionada. El Auto apelado se funda en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva con fundamento en la gravedad de los hechos y en los numerosos antecedentes delictivos del apelante.
Resumen: Se apela el Auto que deniega la suspensión de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, mientras se tramita el indulto, alegando que se le la suspendido la pena privativa de libertad impuesta en esta causa por uno de los delitos por los que se le condena; que ha satisfecho íntegramente las responsabilidades civiles derivadas del delito y que no cuenta con antecedentes penales distintos a los que resultan de la presente condena. La Audiencia desestima el recurso. Contempla el art. 4.4 CP la posibilidad de suspender la ejecución de la pena cuando mediara petición de indulto, si se estimase que de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de la gracia pudiera resultar ilusoria, facultad discrecional del juzgador, como así se desprende de la propia dicción del precepto. La doctrina del TC configura la suspensión como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, pero siendo posible que el apelante acredite la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución. En este caso no se justifica razón alguna pues no acredita en qué medida le puede resultar indispensable para su forma de vida, ni tampoco que esté a tratamiento por no consumir alcohol.
Resumen: Conducción de turismo por vía pública a velocidad superior a 140 km a la permitida en ese tramo de vía. Desobediencia a las órdenes de detención dadas por agentes uniformados, emprendiendo la huida. Denuncia falsa simulando la sustracción del turismo conducido por el acusado. Apreciación de dicho delito en grado de tentativa por no denunciarse hechos imputables a tercero, sino hechos de los que el acusado simulaba haber sido víctima. Alcance del control y respuesta del tribunal de apelación ante la queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Requisitos para la apreciación de la eximente de miedo insuperable. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en procedimiento de cuatro años de duración en los que el acusado estuvo ilocalizable durante largo tiempo.
Resumen: De la valoración conjunta, racional y conforme al art. 741 LECrim de la prueba personal, documental y pericial practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción resultan plenamente acreditados los hechos que sustentan la condena. En primer lugar, los agentes intervinientes observaron en el acusado una conducción objetivamente irregular, descrita mediante zigzags, frenazos injustificados y pérdida de control, apreciando además signos externos inequívocos de consumo reciente de sustancias estupefacientes. Tales indicios se vieron corroborados por las pruebas toxicológicas, positivas a cocaína, metanfetamina, anfetamina, MDA, MDMA y benzoilecgonina, acreditándose una merma relevante de sus facultades psicofísicas incompatible con una conducción segura, lo que integra el delito del art. 379.2 CP. En segundo término, quedó demostrada la tenencia de diversas sustancias tóxicas destinadas a su distribución ilícita. Se intervino al acusado una cantidad relevante de 3-CMC con pureza del 64%, así como dos papelinas de MDMA, junto a útiles propios para el fraccionamiento, corte y pesaje, además de dinero fraccionado procedente de ventas previas. Las declaraciones de los agentes actuantes y la documentación del atestado coinciden plenamente con las periciales químicas, sin que la alegada ruptura de la cadena de custodia encuentre sustento, pues los agentes explicaron de forma coherente y detallada la trazabilidad del material intervenido, tratándose el único error apreciado de una mera discrepancia material sin incidencia en la fiabilidad de la prueba. A ello se une que el 3-CMC y la MDMA son sustancias fiscalizadas que causan grave daño a la salud. La primera, incorporada al marco jurídico europeo y nacional desde 2022-2023 y posteriormente incluida en listas internacionales, tiene reconocida capacidad adictiva y alta peligrosidad, estableciéndose como cantidad de notoria importancia los 30 gramos al 100% de pureza. En el presente caso, la cantidad intervenida, una vez descontada la pureza, arroja 76,69 gramos de principio activo, excediendo ampliamente dicho umbral. La ausencia de cualquier explicación alternativa por el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar, refuerza la inferencia lógica y única de la finalidad de tráfico. Todo lo expuesto determina su responsabilidad penal por los arts. 379.2, 368 y 369.5 CP.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente. Se alega que la sentencia no tiene en cuenta la diferencia de ingesta de alcohol entre el momento en el que los vigilantes de seguridad vieron a la persona conductora hasta que el acusado fue interceptado por la Policía Local mientras iba caminando. La Audiencia desestima el recurso. La juez a quo valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. La resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las declaraciones de los agentes actuantes y de los vigilantes de seguridad que fueron testigos presenciales y expone diversos indicios acreditados de los que se infiere, como conclusión lógica, que la conducción del acusado se realizó bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tales indicios son: a) la conducción antirreglamentaria que realizó y que fue advertida por los vigilantes de seguridad, reconociendo al acusado como el autor de dicha conducción irregular, además de realizar posteriormente un incorrecto estacionamiento, b) la clara sintomatología alcohólica que presentaba el acusado media hora después de tal conducción irregular, sin que hubiera ingerido bebidas alcohólicas tras el estacionamiento.
Resumen: Se condena por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria. El recurso se fundamenta en dos alegaciones principales: error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, afirmándose que no existe prueba directa de su participación y que los indicios son insuficientes para destruir su derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de apelación desestima el recurso al entender que sí existe prueba directa de cargo, concretamente la declaración en el acto del juicio de los agentes de la Policía Local, quienes presenciaron los hechos de forma inmediata: vieron al acusado conducir utilizando el teléfono móvil y, al intentar sancionarlo administrativamente, este se dio a la fuga. Los agentes identificaron sin género de dudas al recurrente y ratificaron su testimonio en el plenario. Esta prueba personal, practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción, tiene plena validez y resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual las declaraciones de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio cuando actúan en el ejercicio de sus funciones y declaran en juicio con sujeción a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen prueba de cargo válida y bastante para fundamentar una condena. Solo carecen de tal valor cuando el agente está implicado directamente en los hechos como víctima o autor, lo que no sucede aquí. En consecuencia, al ser las declaraciones de los agentes coherentes, sólidas, claras y convincentes, el Tribunal considera correctamente valorada la prueba en la sentencia de instancia, confirma íntegramente la resolución recurrida y rechaza el recurso de apelación.
