Resumen: Condena por conducción bajo influencia de alcohol, confirmada pese a anulación de prueba alcoholemia. Se alegaba la vulneración de derechos fundamentales y la ilicitud de la prueba de alcoholemia, obtenida tras un traslado obligado a dependencias policiales sin consentimiento libre ni detención legal. La STC 40/2024 es citada para respaldar esta nulidad. Se admite la nulidad de la prueba de alcoholemia, pero sin la absolución del acusado, ya que la acusación se fundamentó en el artículo 379.2 CP, que no solo considera la tasa de alcohol, sino también la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción. La Sala confirma que la prueba de alcoholemia es nula al haberse obtenido en condiciones que limitaron la libertad personal. Pero no se considera que esta nulidad sea determinante para la condena, ya que existen otras pruebas válidas e independientes que acreditan la influencia del alcohol en la capacidad de conducción. Entre ellas la testifical de los agentes de policía local y el acta de síntomas (habla pastosa, fuerte olor a alcohol, ojos brillantes), ratificadas en el juicio oral. Se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia. La Sala enfatiza la credibilidad del testimonio de los agentes, quienes vieron a la acusada conducir y la encontraron en el asiento del conductor con el vehículo parado. La jurisprudencia avala el valor probatorio de las declaraciones policiales. La actividad probatoria es suficiente.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Aduce el acusado que se ha procedido a su condena sin que se haya acreditado que efectivamente era él la persona que conducía. Sostiene que, ante la constatación por parte de los agentes de que la persona que conducía el vehículo no coincidía con quien dijo ser, tendrían que haberlo trasladado a Comisaría para identificarlo. La Audiencia analiza el contenido del derecho a la presunción de la inocencia con abundante cita jurisprudencial, examinado las exigencias que impone su alegación así como los criterios que rigen en la valoración de las pruebas, tras lo cual desestima el recurso. El apelante apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una supuesta insuficiencia probatoria. Sostiene que la declaración y actuación de los agentes es insuficiente para determinar la identidad, pues se debería haber realizado otro tipo de indagaciones y actuaciones tendentes a verificar la identidad de la persona que conducía. Pero esta es la valoración de la parte que, no puede imponerse a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia. La sentencia alcanza la convicción sobre la autoría teniendo en cuenta las declaraciones testificales de los agentes sin que pueda dudarse de la imparcialidad y veracidad de sus declaraciones al no constatar móvil o elemento que hiciera pensar que los testigos faltaron a la verdad.
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, confirma la condena del recurrente cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de drogas o estupefacientes y por el de conducir sin permiso. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre la eficacia probatoria de la declaración de los policías y a lo que en la doctrina se denominan delitos testimoniales. La Sala también revisa el juicio de individualización de la pena que en el caso examinado se ha concretado atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia. No obstante, se estima parcialmente el recurso para apreciar la atenuante de toxicomanía en relación con el delito de conducción sin permiso.
Resumen: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (...) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %. De modo que el acusado circulaba, al menos, a 204 Km/h. Este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía. Nuestra legislación otorga una clara preferencia a la jurisdicción penal frente a la civil o la administrativa, como lo demuestra el artículo 10.2 LOPJ, que obliga con carácter general a suspender el proceso civil o administrativo cuando surja una cuestión penal. La finalidad de evitar que el principio non bis in idem se instrumentalice como táctica defensiva no permite liquidar una causa penal prioritaria con el pago de una sanción por la comisión de una infracción administrativa concurrente. El TC ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando infracción de los arts 267.1 LOPJ y 161 LECrim, existiendo error material manifiesto y solicitando la nulidad. Aunque se trata de una sentencia de conformidad el relato de hechos probados no resulta congruente con la fundamentación jurídica y con el fallo. La perjudicada no reclama, no consta en el procedimiento como perjudicada la aseguradora, no existe reclamación alguna por daños materiales y, sin embargo, se condena al apelante al pago de los mismos. La Audiencia estima el recurso. Se analiza el contenido del relato de Hechos probados, y los requisitos exigidos jurisprudencialmente así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la función del relato de "Hechos Probados" en la sentencia penal, es fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido. La cuestión que se invoca en esta instancia pone de manifiesto una contradicción entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por cuanto se ha condenado al acusado al pago de unos daños y perjuicios no reclamados.
Resumen: En la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial. El art. 385 bis CP ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial. Así pues, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP. El comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes. La doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.
Resumen: Ámbito del recurso de revisión: en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. Recuerda la sentencia que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. Mediante Certificado nº 1308/23 del Ministerio de Seguridad vial de la Provincia de Mendoza (Argentina) acredita que con fecha 29 de noviembre de 2001 Javier obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, con vencimiento para fecha 26 de noviembre de 2006, sin que conste renovado, lo que se contradice con el hecho probado. La conducción sin haber renovado el carnet es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos. Cuando se estima parcialmente un motivo del recurso de revisión no se dictará una nueva sentencia, sino que se anulará parcialmente la sentencia en los extremos afectados con reenvío al juzgado de enjuiciamiento para que dicte nuevo pronunciamiento.
Resumen: Confirma la condena de la recurrente, cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. La Sala destaca la importancia que tiene el principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales, que impide al tribunal de apelación hacer una valoración distinta, a la realizada por el tribunal de instancia cuando esta es razonable. Así, con referencias a su propia jurisprudencia, la sentencia recuerda que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el art. 741 LECRIM, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Resumen: Confirma la condena del recurrente cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas, teniendo en cuenta, por una parte, la declaración del acusado, que reconoció la ingesta de alcohol y, por otra, el testimonio de los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia y observaron los síntomas de embriaguez que presentaba. Por otro lado, se rechaza la tesis de la defensa que, basándose en la declaración del acusado y su acompañante, sostiene que no se le dio la oportunidad de realizar la prueba de contraste. La sentencia, con referencias jurisprudenciales, recuerda que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, que goza de una posición privilegiada para apreciar la credibilidad de los testimonios. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, también recuerda que la condena debe basarse en una prueba suficiente y lícita. Se subraya que el delito de conducción bajo influencia alcohólica es un delito de peligro abstracto, que no requiere la materialización de un daño, sino la existencia de un riesgo real para la seguridad vial, que se presume objetivamente cuando la tasa es superior a 0,60 mg/l en aire espirado.
Resumen: El investigado apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, invocando falta de motivación por lo que interesa su nulidad, así como inexistencia de indicios de criminalidad que sustenten dicha decisión. El auto de acomodación por los tramites de procedimiento abreviado constituye la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". Dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si estos son tan débiles que no permiten sustentar la pretensión punitiva, debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso. En este caso, más allá de la objetivación de la ingesta alcohólica, en una graduación que no obliga a acudir a la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que la tasa en la segunda prueba, dio un resultado positivo inferior a 0,40 mg/l, no existe ningún otro elemento objetivo, más allá de la posible desatención en la conducción, reflejada en diligencias policiales, del que inferir, con la suficiencia que se requiere, que hubiera afectación real de las facultades psicofísicas del apelante en relación directa con el atropello que se produjo; no constando ni tan siquiera extendida acta de sintomatología de los agentes que llegaron al lugar. La insuficiencia de indicios, ha de conllevar el sobreseimiento provisional.